El procedimiento administrativo de reclamo se encuentra establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual se tramita por uno o varios trabajadores ante la Inspectorías del Trabajo, con la finalidad de reclamar cualquier cambio en las condiciones de trabajo, ya sea que se encuentren determinados por ley, o por convención colectiva.
Este se lleva a cabo en sede administrativa consta de dos fases: una inicial de Mediación o Conciliación, y una fase decisoria. La fase de Conciliación o Mediación se realiza durante la audiencia oral y privada que se lleva a cabo en dicho organismo, y que busca poner fin a la controversia a través de un acuerdo. Este puede ser una excelente alternativa para solucionar un conflicto, puesto que el Inspector del Trabajo tiene la facultad de homologar dicho convenio y darle el carácter de cosa juzgada.
En caso de que las partes no logren conciliar, agotada la fase de Mediación, el asunto se encuentra en la fase decisoria, en el que la entidad de trabajo debe presentar el escrito de contestación, y la Inspectoría del Trabajo dicte providencia administrativa se pueden dar los estas posibles alternativas: a) Que la Inspectoría verifique que se alteraron las condiciones de trabajo y declare con lugar la solicitud de reclamo b) Que se constate la no veracidad de los hechos denunciados y se declare sin lugar la solicitud de reclamo y c) Que la Inspectoría declare su incompetencia para conocer el asunto, porque versa sobre asuntos de mero derecho.
De cualquier modo, cualquiera de las partes que se encuentre inconforme con la decisión dictada, puede interponer la demanda de nulidad del acto administrativo ante los órganos jurisdiccionales dentro de los 180 días, previa certificación del Inspector o Inspectora del Trabajo que constate el cumplimiento del fallo.
Es importante resaltar, que la competencia facultada a la Inspectoría del Trabajo se limita a conocer el procedimiento de reclamo cuando se trate de cuestiones de hecho, y cualquier solicitud fuera de ese ámbito excede de sus facultades, y en este caso, si el asunto a tratar es de derecho, el referido organismo administrativo se encuentra en el deber de declinar la competencia al Poder Judicial.
Sin embargo, es menester aclarar que en caso de que las partes lleguen a un acuerdo, los puntos de derecho son regidos por estas, siendo posible llegar a una conciliación, teniendo la facultad la Inspectoría de homologar el mismo impartiendo el carácter de cosa juzgada. De tal manera, que sólo se debe apartar de su conocimiento y declinar la competencia al momento de decidir, únicamente cuando el asunto sea de mero derecho, debido a que no podría pronunciarse y se encontraría obligado a declinar la competencia al órgano judicial correspondiente.
El procedimiento de reclamo tiene como propósito constituirse como una medida expedita para la resolución de conflictos que se presenten entre el patrono y los trabajadores y puede realmente ser efectivo en muchas oportunidades, aunque vemos que en la práctica el legislador al momento de crear el mismo, incurrió en vacíos procesales y en algunos casos es ambiguo en cuanto al ámbito procesal.
Finalmente, es importante analizar la figura del reclamo como un medio en que los trabajadores puedan garantizar y lograr se les dé cumplimiento a sus derechos laborales que se encuentran establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo.
De cualquier modo, el Inspector del Trabajo antes de conocer el asunto, deberá analizar si tiene jurisdicción para pronunciarse sobre el mismo, debiendo declinar la competencia cuando el reclamo versa sobre cuestiones de derecho, ya que estos pertenecen al ámbito jurisdiccional.
En las máximas de experiencia, vemos que en las diferentes Inspectorías del Trabajo se admiten este tipo de procedimientos interpuesto por el o los trabajadores indistintamente del concepto que se reclame, es decir, la institución no realiza una verificación previa acerca de si el asunto de que se está reclamando efectivamente versa sobre las condiciones de hecho o si por el contrario versa sobre cuestiones de derechos, sobre las que ya habíamos mencionado anteriormente no le competente conocer.
De igual forma, se observa en la práctica que, los inspectores del trabajo al momento de decidir sobre un procedimiento de reclamo se encuentran limitados, toda vez que estos no pueden valorar de manera correcta las pruebas que se presenten dentro del procedimiento, ya que no existe un lapso establecido en la ley, para que las partes puedan ejercer el control de ellas, impidiendo que el juzgador compruebe la veracidad de las mismas.
Otro particular que comúnmente se observa en la práctica, es que el inspector del trabajo cuando realiza este tipo de decisiones, y la misma es declarada Con Lugar, tienen la dificultad de hacerla cumplir, ya que no cuenta con los mecanismos idóneos para ejecutar sus propias decisiones, a pesar de que por mandato legal cuenta con esas atribuciones y obligaciones, tal como lo estable el artículo 507 numeral 3 y 509 numeral 4 eiusdem.
Por lo anteriormente expuesto, consideramos que este procedimiento es violatorio a el derecho a la defensa y debido proceso, que se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que en dicho procedimiento no hay apertura a lapso de pruebas, evacuación de pruebas, control de pruebas, evacuación de testigos, etc., debiendo por tanto sólo servir como proceso de “conciliación”, pudiendo en consecuencia ser efectivo, siempre y cuando se alcance un acuerdo entre las partes.
Sin embargo, a pesar de nuestras consideraciones, es importante señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 360 de fecha 17 de Mayo de 2016, se pronuncia acerca de la Constitucionalidad del Procedimiento de Reclamo, señalando, que en dicho procedimiento, la Administración Laboral cuenta con los medios necesarios para ilustrar su convicción, pues puede solicitar información en cuanto a los hechos más relevantes, los cuales pueden ser objeto de los medios de pruebas admisibles previstos en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes, de conformidad con los artículos 28 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en particular, en materia laboral, sin los formalismos propios del proceso judicial, por lo que el funcionario del trabajo está obligado a apreciar y valorar las pruebas presentadas al inicio del procedimiento como en su tramitación, de conformidad con el artículo 62 de la referida Ley. Considera la Sala que, aunque el procedimiento de reclamo está diseñado para ser breve y concentrado, no impide al patrono de la oportunidad para presentar los medios probatorios que estime pertinentes, por lo que, a su parecer, no vulnera el principio de igualdad para la presentación de medios probatorios. En consecuencia, a su parecer la norma impugnada mantiene el equilibrio entre las partes y no se aparta de los preceptos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, por lo que la misma no está viciada de la inconstitucionalidad denunciada.
Discrepamos de la referida sentencia, puesto que, aunque la Sala Constitucional señala que no se viola el derecho al defensa consagrado en el artículo 49 N.° 1 de nuestra carta magna, en el procedimiento de reclamo, siendo que se puede constatar que las partes, no cuentan con el control de la prueba durante la tramitación del referido procedimiento, lo que conlleva a una flagrante violación al principio constitucional.
Es importante resaltar que este tipo de procedimientos es inédito, ya que haciendo una revisión comparando la normativa legal laboral en Latinoamérica, se pudo constatar que no existe procedimiento similar alguno; y como antecedentes sólo contamos con nuestra propia ley, donde las Inspectorías a través de las Salas de Conciliación y de Reclamos ha ofrecido, desde siempre, servicios de conciliación concluyendo así el trámite y si no se había llegado a un acuerdo, quedaba en libertad de usar otros medios, siendo su efecto jurídico más importante el interrumpir la prescripción, sin mayores formalismos.
Por todo a lo anteriormente expuesto, podemos concluir que el procedimiento de Reclamos establecido en la LOTTT puede ser efectivo y expedito en la fase de conciliación, pero si por el contrario las partes no llegan a un acuerdo, puede ser violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, y aunado a ello, caer en retardo procesal, ya que la Inspectoría del Trabajo tiende a tardar mucho tiempo para decidir estas solicitudes.


