El Derecho Colectivo del Trabajo, regula las relaciones entre patronos y trabajadores, en atención a los intereses en común, en beneficio de un determinado grupo para satisfacer necesidades del empleador y de los trabajadores. Con ocasión de celebrar los 20 años de la vigencia de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debido a la trascendencia de esta institución laboral, en el presente ensayo analizamos algunas sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia:
(i) Aplicación del Principio de Conglobamiento: Sentencia N° 922 de fecha 14/10/2015, caso Williams José Blanco Urribarri contra Central El Palmar. El demandante denunció que el Sentenciador de Alzada debió aplicar los artículos 60 literal a) aplicable ratione temporis, y 3, 10, 59, 60, 144 y 157 de la Ley orgánica del Trabajo de 1997, así como los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de realizar el cálculo del beneficio de jubilación, ya que con la falta de aplicación de dicha normativa, se violentó el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los principios de intangibilidad y progresividad de las normas laborales. Señaló el recurrente que, no debió aplicarse las cláusulas de las distintas Convenciones Colectivas del Trabajo vigentes durante la relación laboral, a los fines del pago de diferencias por concepto de horas extraordinarias, días de descanso semanal, feriados y trabajo nocturno, aun cuando las convenciones tuvieran condiciones cuantitativas superiores, debiendo declarar el Tribunal su ineficacia. En este caso, la Sala declaró improcedente las diferencias reclamadas por concepto de horas extraordinarias, días de descanso semanal, feriados y trabajo nocturno, con base al salario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en razón de que el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio que la doctrina ha denominado la teoría del conglobamiento, la cual establece, que ante una colisión de normas que regulan una misma situación, debe aplicarse en su integridad, la que conceda mayores beneficios y condiciones al trabajador, en base al principio indubio pro operario.
(ii) Consecuencia de la declaración de Admisión de hechos: Sentencia N° 299 de fecha 29/03/2011, con motivo de juicio de disolución de sindicato seguido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA). Alegó el recurrente que la sentencia recurrida violó las normas de orden público establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 459 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo al no declararse la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así mismo señaló que la recurrida debió declarar con lugar la demanda y disuelto el sindicato por no contar con el número de miembros necesarios para su constitución, al no cumplir con el requisito de contar al menos con veinte (20) miembros. En el presente asunto, la Sala pasó a analizar la sentencia recurrida, observando que la misma señala en su motiva que declaró Sin Lugar la demanda por no haber demostrado la parte demandante que se cumplieron los extremos de ley para la disolución del Sindicato y al respecto de este punto señala, que el Tribunal ad quem erró al atribuir a la accionante la carga de la prueba, en cuanto a la demostración de los hechos alegados en el libelo, pues los mismos quedaron admitidos debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, ratificó la sentencia y declaró Sin Lugar el Control de Legalidad interpuesto, puesto que de los hechos expuesto la Sala comprobó que no se visualiza que haya habido alguna falta en cuanto a los requisitos para la constitución del Sindicato, motivo por el cual, no se dieron las causas para la disolución del mismo, de conformidad con los artículos 459 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vemos entonces, que la sola incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar no es suficiente causal para que el Tribunal que conozca la causa, declare con lugar todas las pretensiones que realice la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en virtud de que el Órgano Judicial, en búsqueda de la verdad y de la Tutela judicial efectiva, tiene el deber de analizar los hechos y decidir dentro de los límites legales pertinentes.
(iii) Límites para la Reforma de la Demanda: Sentencia N° 502 de fecha 20/03/2007 caso, Virginia Beatriz López Milán contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC). Inició el procedimiento por una solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte actora contra la empresa demandada, en el cual antes de la Instalación de la Audiencia Preliminar fue presentado escrito de reforma de la demanda, así mismo la parte actora señala que no pretende el reenganche ni pago de salarios caídos, sino el pago por la diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en razón de que la empresa canceló una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, motivo por cual consideró que no tenía sentido continuar con la calificación de despido y el reenganche. Sin embargo, de una revisión de los montos pagados observó la existencia de una diferencia pendiente por concepto de prestaciones sociales, debido a que no se le canceló, un incremento al salario básico del 15%, el cual se encuentra estipulado en la cláusula 9 de la convención colectiva, amparándose la entidad de trabajo en el argumento de que presentó ante la Inspectoría del Trabajo una reformatio in peius, establecida en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la Sala determinó, que el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y el de estabilidad son procedimientos antagónicos por su naturaleza, ya que persiguen objetivos distintos, y lo ajustado a derecho en el presente asunto era desistir del procedimiento por calificación de despido, para posteriormente de manera autónoma presentar la Demanda por el pago de las diferencias de prestaciones sociales y no realizarlo a través de una reforma tal como se realizó. En cuanto a la interpretación del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que el mismo comporta una situación excepcional, mediante la cual los trabajadores comparten con el patrono los riesgos de producción ante una circunstancia de crisis económica que ponga en peligro la actividad o existencia de la empresa, permitiendo con ello que sea posible aplicar la extrema medida, flexibilizando con ello el carácter tuitivo de las normas y principios que rigen el Derecho del Trabajo, por lo que no puede considerar que, dicha modificación sea inconstitucional y en virtud de haber constatado en autos la situación económica de la Empresa, es por lo que declaró Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto. De acuerdo con la decisión dictada por la Sala de Casación Social se observa, como la Sala ha considerado necesario establecer su criterio, en cuanto los límites que tiene el actor al momento de reformar la demanda en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo conservarse ciertos parámetros, no pudiendo ser utilizada para cambiar la obligación que se pretende por otra totalmente contraria por su naturaleza, puesto que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes, no siendo posible convertir un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario. Aunado a ello, establece la Sala su criterio con relación a la reformatio in peius establecida en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando la constitucionalidad y legalidad de esta, aunque pudieran parecer violatorias a los principios establecidos en el Derecho del Trabajo como lo son la irrenunciabilidad e intangibilidad, pero en realidad están destinadas a proteger el trabajo, ante circunstancias críticas que lo pondrían en riesgo.
(iv) Carácter normativo de las Convenciones Colectivas: Sentencia N° 535 de fecha 18 de Septiembre de 2003 caso Mercedes Benguini Bergel contra BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A., Se originó el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, por cuanto la parte demandante, alegó haber prestado servicios para las empresas demandadas, las cuales forman parte de un grupo económico, y en virtud de lo expuesto, solicitó el pago de débitos laborales de acuerdo con lo establecido en las convenciones colectivas. Al respecto, la Sala se pronunció ratificando la decisión del ad quem, al manifestar que, de las pruebas aportadas al procedimiento, se pudo constatar que efectivamente las mismas pertenecían a un grupo de empresas, y en función de lo expuesto se trataba de una sola relación de trabajo. Ahora bien, la parte demandada acusó la ilegalidad de las pruebas promovidas constante de contratos colectivos de trabajo del Banco Mercantil, por considerar que las mismas no debían ser valoradas, debido a que no se expresó el objeto de las mismas, y por no haberse consignado en copias certificadas estableciendo la Sala que las convenciones colectivas de trabajo ejercen el carácter de norma de derecho con fuerza de ley entre las partes, con un carácter distinto a resto de los contratos. Vemos entonces, la importancia que le otorgó la Sala de Casación Social a las convenciones colectivas al ratificar el carácter normativo de las mismas.
Los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Derecho Colectivo de Trabajo, han brindado un gran aporte a las normativas procesales concebidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en su interpretación, como en la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Los principios que consagran esta Ley Adjetiva han servido como instrumento para esclarecer disyuntivas en esta materia, ya que los jueces deben tener por norte la búsqueda de la verdad, la celeridad procesal y la justicia.
Lorena Rivas
Abogado