Han transcurrido 20 años, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en honor a esas dos décadas, es menester entrar bajo el análisis sobre la Seguridad Social a la luz de la LOPTRA, siendo el Estado, con la participación solidaria de las familias, entendidas estas como la base de toda sociedad, el obligado a respetar su dignidad humana, autonomía y de garantizar una atención integral y beneficios que por intermedio de ésta, eleven y aseguren la calidad de vida de los ciudadanos bajo la misma. Nuestra Carta Magna en sus artículos 75 y siguientes regulan todo lo relacionado a los Derechos Sociales y de las Familias, y la Ley Orgánica de la Seguridad Social, en toda su extensión, pero vale detenernos en verificar, como podemos encuadrar tales preceptos legales y garantías en el marco probatorio que nace del artículo 49 de la Carta Magna y se desarrolla, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado a la especialidad de la materia laboral ya que la seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los ciudadanos Venezolanos residentes en el territorio de la República y los extranjeros residenciados legalmente en nuestro país, independientemente de la capacidad contributiva o condición social.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre este tema en varias sentencias de las cuales vale destacar las siguientes:
1. Facultades del Comité de Seguridad y Salud Laboral y el cumplimiento de lo ordenado en Inspección por parte del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Sentencia N° 2137 de fecha 17 de Diciembre de 2014 en el caso “General Motors Venezolana, C.A. Vs DIRESAT Carabobo Dra. Olga María Montilla”. El demandante interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos particulares contra la Providencia Administrativa N° PA/USC-0010-2013 emanada del INPSASEL a través de la GERESAT Carabobo, imponiéndosele multa a la Empresa por el supuesto incumplimiento del deber de educar, formar y preparar en materia de seguridad a sus trabajadores. Vale destacar, que tuvimos la oportunidad de participar en el presente juicio como Apoderados Judiciales de General Motors, centrando la defensa en el material probatorio aportado por la empresa “…la documentación referente al cronograma de formación, [que] fue presentado de manera visual ante el comité… más no ha sido aprobado por el mismo mediante su formato de cierre de condiciones inseguras, insalubres y peligrosas”, ello permitió a la Sala constatar el cumplimiento a lo ordenado durante la visita de inspección y que erradamente se había establecido en la visita de re inspección que la Empresa persistía en el Incumplimiento, partiendo la Providencia Administrativa, de un falso supuesto de hecho al considerarse que la Empresa no había dado cumplimiento al ordenamiento emitido.
Del análisis de esta sentencia podemos destacar, primero, el alcance de las facultades dispuestas en la Ley del Comité de Seguridad y Salud Laboral y en consecuencia los Derechos y Deberes de los Empleadores, segundo, la importancia de dar seguimiento, cumplimiento y contar con un sólido respaldo probatorio, lo cual entendió la Sala al considerar que la obligación de la empresa consistía en informar al C.S.S.L. el contenido del cronograma de formación para que supervisen su cumplimiento y no su aprobación; y, tercero, en caso de existir un procedimiento administrativo o proceso judicial, contar con una estrategia judicial orientada por los principios legales y procesales.
2. La enfermedad profesional y la indemnización por daños y perjuicios, por la falta de inscripción del trabajador en el IVSS: Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2013 en el caso “Víctor Hugo Racine Barraza Vs SEA TECH DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.”. En el presente asunto, por la condenatoria al pago de la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento del empleador de inscribir al trabajador en el IVSS. En este caso, la decisión se centró en el análisis de una condenatoria indemnizatoria por daños y perjuicios, que logró ser declarada a lugar en virtud del debate y material probatorio aportado por las partes ya que el empleador no cumplió con su obligación de inscribir oportunamente al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, y por lo tanto no le fueron deducidas las cantidades establecidas en ley a sus remuneraciones, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social y en especial la inviabilidad de obtener una pensión por incapacidad permanente luego de un accidente común que le generó una discapacidad permanente. Por esta razón, se condena a la empresa demandada a pagar una indemnización por daños y perjuicios por el daño ocasionado a su persona. La Sala consideró, que dado a que el empleador, no inscribió al demandante ante el IVSS dentro de los tres días que dispone la norma, sino un año y varios meses después, procediendo además a su retiro el mismo día, emitiendo la forma 14-02 y 14-03, documentos necesarios para la tramitación de la pensión por invalidez; determina en su fallo la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios de conformidad con los efectos que surgen de los contratos entre las partes y lo preceptuado en los arts. 1.160 y 1.167 Código Civil.
3. Daño moral condenado en petros: Sentencia de fecha 30 de Junio de 2022 en el caso “Ubelio Antonio Soto Aguilar Vs Oster de Venezuela, S.A.”. En el presente asunto, se debatió una enfermedad como una enfermedad de origen ocupacional, en la que el cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional y el daño moral, fue calculada en el criptoactivo Petros. En la presente decisión, se condena a una Entidad de Trabajo al pago indemnizatorio derivado de una enfermedad ocupacional, con base al “Decreto Constituyente sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro”, el cual está anclado al valor del barril del petróleo. En este juicio que participamos como representantes del empleador, consideramos que lamentablemente la Sala no hace un análisis acorde con las normas y el contexto que regula la materia, razón por la cual tenemos una visión crítica de la condenatoria. A nuestro juicio, existe una vulneración de la garantía de la seguridad jurídica que debe estar presente en toda expectativa legal, pues, al condenarse en una criptomoneda, se vulnera la certeza de los sujetos contratantes y la libre estipulación de condiciones laborales (respetando el orden público laboral), toda vez, que las partes en la relación laboral siempre mantuvieron una moneda de intercambio y liberación de obligaciones del bolívar, lo que conduce en arbitraria y desproporcionada la condenatoria en un criptoactivo. Por otra parte, la Sala de Casación Social, no toma en consideración el elemento básico que configura y define un criptoactivo, como lo es su alta volatilidad o fluctuación permanente hacia la baja o alta según determinadas circunstancias en mercados financieros especulativos y no a elementos objetivos como la pérdida del poder adquisitivo de la población, la inflación, los índices de precios al consumidor, la tasa de cambio, entre otros, los cuales son necesarios para cumplir el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el valor daño moral queda a criterio del juez por tratarse de una estimación actual. La sala sin mayor profundidad, condena el daño moral fundamentándose en la Sala Político Administrativa, las cuales por demás no son vinculante para la Sala de Casación Social.
4. Presunción que admite prueba en contrario del Acta de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional emanada del INPSASEL: Sentencia de fecha 28 de Julio de 2014 en el caso “Douglas José Douglas Colmenares Vs Pirelli de Venezuela, C.A.” en un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, en la que tuvimos una participación como representantes de la Entidad de Trabajo y en la que se instituye la importancia del debate probatorio, lográndose otorgar el debido valor al Acta de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional atribuida a haber sido agravada por el trabajo, emitida por el INPSASEL, frente al material probatorio aportado por la Entidad de Trabajo. Con base en lo alegado en la contestación, se demarcó la carga de la prueba y en consecuencia fijó el debate probatorio y la Sala determinó que el patrono no incurrió en incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, que acredite al trabajador una indemnización de responsabilidad subjetiva como consecuencia de la conducta culposa del patrono, siendo comprobado que el Patrono probó que cumplió con dichas obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Adicionalmente merece la pena destacar que la Sala de Casación Social ratificó que las discopatías lumbares son enfermedades comunes, y que corresponde a la parte actora, demostrar la enfermedad como el nexo causal con la prestación del servicio. Siendo que fue aportado por el patrono, el contrato de trabajo, la política de seguridad y salud ocupacional, las instrucciones para la seguridad en las funciones de operador, señalando los equipos de protección individual obligatorios, el procedimiento de seguridad, actividades, riesgos y procedimientos seguros, así como el control de las dotaciones del EPP y todas las constancias médicas emitidas del Servicio Médico junto a sus exámenes pre y post vacacionales, la Sala concluye que quedó demostrado que el patrono no incumplió con sus obligaciones plasmadas en la LOPCYMAT, y que con ello, se desvirtúa lo plasmado en el Acta o Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional emanado del INPSASEL, ya que se constató el apego normativo del empleador en materia de seguridad y salud laboral, declarando improcedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva al verificarse una conducta responsable del empleador de conformidad al artículo 130 LOPCYMAT y en consecuencia no prosperó la responsabilidad subjetiva del patrono demandada. Por último, a pesar de que se solicitó una Indemnización por Daño Moral, tras una evaluación de los hechos objetivos el Juez ponderó, condenando únicamente un 7,5% del 100% demandado.
Del resumen efectuado a algunas de las decisiones más importantes sobre las leyes de seguridad social, y en honor a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha aportado valor a un proceso más dinámico, transparente, en el que los sujetos de derecho han logrado incorporar el debate jurídico de forma oral, con mediación personal del Juez, que da el valor adicional de un modelaje de conducta más respetuoso y tolerante de los involucrados, tenemos que en los veinte (20) años de vigencia hemos visto como regla general un debate jurídico y judicial de gran aporte al derecho laboral.
Luis Daniel León Delgado
Abogado