EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD EN LA JURISPRUDENCIA BAJO EL SISTEMA PROBATORIO DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Compartir

Con ocasión a los 20 años de la entrada en vigor de esta Ley procesal, vale la pena analizar el principio de territorialidad, interpretado bajo el procedimiento probatorio previsto en Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).  

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece como supuestos de aplicación de la LOTTT: (i) relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio venezolano; (ii) relaciones laborales que se hayan convenido en Venezuela independientemente al lugar de prestación de un servicio; y, (iii) trabajadores contratados en Venezuela pese a que la relación laboral se desarrolle en el extranjero.  

La aplicación  de este artículo 3 de la LOTTT se convierte en un tema sensible de vital importancia en aquellos casos de trabajadores contratados en Venezuela y que luego pasan a prestar servicios en el extranjero o trabajadores extranjeros que vienen a prestar servicios en Venezuela ya que la aplicación de los beneficios previstos en la LOTTT y en especial el cálculo de las prestaciones sociales, tomando como base de cálculo el último salario, convierte dichas prestaciones en un costo laboral muy alto, sobre todo cuando los salarios de estos trabajadores se pagan en moneda extranjera.  

La aplicación de la LOTTT en virtud de este principio de territorialidad, requiere de un detallado análisis sobre la forma bajo la cual se pactó, se ejecutó y se desarrolló el contrato de trabajo, así como también la forma de retribuir y pagar los beneficios laborales asociados con la misma.  

En el ámbito de un procedimiento judicial, sin duda alguna se requiere de una intensa actividad probatoria por parte de ambas partes, conforme a lo previsto en los artículos 77, 78, 80 y 81 de la LOPTRA en los cuales se observa una importancia preponderante a la prueba documental en la determinación de los hechos, con el objeto de verificar la intención de las partes y la realidad sobre las formas o apariencias durante la relación laboral. 

Sobre esta premisa, se ha extendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha perfilado los supuestos más comunes de aplicación del principio de territorialidad con fundamento esencial a las pruebas aportadas al proceso por las partes, en las siguientes situaciones:   

i) Cuando el servicio se prestó parcialmente en Venezuela: Sentencia No. 1175 de fecha 20 de septiembre de 2005 en el caso Eduardo Trajkovic Fine Air Services Inc. & Otros. El demandante había prestado simultáneamente servicios en varios países, entre esos Venezuela y pretendía la aplicación de la Ley sustantiva laboral venezolana. En este caso la Sala estableció que, si bien hubo una prestación parcial del servicio en Venezuela, quedó demostrado mediante la declaración jurada del demandante rendida ante un Tribunal en Estados Unidos de América y del cúmulo documental que reposaba en el expediente: (i) que la relación laboral inició y finalizó en dicho país; (ii) que las partes convinieron una remuneración en dólares americanos; (iii) que nunca fue inscrito en la seguridad social venezolana; y, (iv) que no hubo pago de beneficios de acuerdo con la Ley laboral venezolana. Todo esto llevó a la Sala a concluir que “…todos los beneficios laborales a que tenía derecho el trabajador demandante fueron cancelados conforme al régimen jurídico que tutela el trabajo convenido en los Estados Unidos de América…” y que, si bien existió una relación laboral, “…la misma no se encuentra sujeta al amparo de la ley venezolana sino a la ley norteamericana…”. Sentencia No. 1366 de fecha 29 de septiembre de 2014 en el caso “Jesús Barrios Vs. Oracle de Venezuela, C.A.”. El trabajador pretendía la aplicación de la Ley laboral venezolana por el período desde el 1° de junio de 1999 hasta el 15 de octubre de 2004, pese a que realmente solo había prestado servicios para Oracle de Venezuela, C.A. desde el 1° de junio de 1999 hasta el 1° de enero de 2000, mientras que el resto del período pretendido estuvo vinculado a Oracle Corporation en Estados Unidos de América. En este caso la Sala no dudó en la aplicación de la legislación venezolana, por cuanto quedó demostrado que la relación laboral se convino en territorio venezolano y que, además, el inicio de la misma se desarrolló en Venezuela, desestimando así el argumento de la demandada de que el trabajo fue convenido y celebrado con Oracle Corporation para su ejecución temporal en Venezuela mientras éste obtenía la autorización de trabajo en Estados Unidos de América; 

ii) Cuando la prestación de servicios se inició en Venezuela y el trabajador luego prestó servicios en otros países: Sentencia No. 641 de fecha 22 de junio de 2010 en el caso “Jorge Escriba Vs. Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L.”. El trabajador venezolano había comenzado una relación laboral con la compañía venezolana, pero finalizó su relación laboral con ésta y se vinculó inmediatamente con PEPSICOLA Interamericana Inc. en Estados Unidos de América. La Sala resolvió esta controversia, principalmente, valorando la documental donde constaba el retiro voluntario del demandante de la empresa en Venezuela y el consecuente pago de las prestaciones sociales causadas hasta ese 31 de diciembre de 1991, siendo que la pretensión de que se le aplique la Ley venezolana por el período del 1° de enero de 1992 hasta enero de 2006 en los cuales prestó servicios en distintos países a favor de PEPSICOLA Interamericana Inc., fueron desestimados sobre la base de que, con la renuncia voluntaria en Venezuela motivado a una mejor oferta remunerativa en Estados Unidos de América y el consecuente pago de sus prestaciones sociales, el demandante manifestó “…tanto su voluntad de poner fin a la relación de trabajo pactada en Venezuela, como la intención de someterse a una legislación extranjera que le ofrecía mejoras económicas…”. Pero adicional a esto, la Sala valoró el acuerdo de terminación laboral suscrito por el demandante y la empresa extranjera y en la cual éste “…reconocía y aceptaba haber recibido todos los beneficios estatutarios contenidos en la Ley Venezolana al momento de la transición a los Estados Unidos, liberando a la compañía de cualquier reclamación relacionada…”.En este caso se demostró que, el haber documentado la finalización de la relación laboral en Venezuela para dar inicio a otra y sobre todo, el haber documentado al finalizar la relación laboral en el extranjero mediante acuerdo de pago que se retribuían con éste cualquier posibilidad de litigio en Venezuela, fueron las pruebas primordiales que demostraron la intención del demandante de someterse a otra legislación que le ofrecía mayores beneficios económicos, los cuales no hubiese podido percibir en la empresa venezolana, demostrando claramente la intención primaria de las partes; 

iii) Cuando se suspendió la prestación de servicios para prestar servicios en otra compañía en el extranjero: Sentencia No. 0837 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2010 en el caso “Jaime Signori Vs. Shell Venezuela Productos, C.A.” El trabajador y la empresa suscribieron un acuerdo de suspensión de la relación laboral para permitir que el trabajador pudiera prestar servicios con otra compañía en el extranjero (Shell Hydrogen N.V., en Países Bajos), siendo que, durante el tiempo de suspensión, la compañía nacional le mantendría inscrito en la seguridad social venezolana. El trabajador pretendió el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de acuerdo con la Ley laboral venezolana.  En este caso que tuvimos la oportunidad de representar judicialmente a la compañía venezolana, la Sala indicó que en la presente causa se había configurado una suspensión de la relación de trabajo con base al Acuerdo suscrito “pues, en éste se encuentra plasmada la voluntad de las partes de suspender la relación de trabajo…” continuó la Sala indicando sobre dicho Acuerdo que “…constituye plena prueba de la suspensión discutida… razón por la cual, a juicio de la Sala, no se violentó el principio de primacía de la realidad sobre las formas.”. Esta sentencia rompió el paradigma de la rigidez del principio de territorialidad, por cuanto se demostró que a pesar de haberse  mantenido cierto arraigo del trabajador a la compañía venezolana por haberlo dejado inscrito en la seguridad social está clara la intención de ambas partes de suspender la relación laboral en interés y beneficio del trabajador como permitirle una nueva oportunidad de crecimiento profesional en un mercado más grande y competitivo que le permitiera adquirir mayores conocimientos y, consecuentemente, obtener un beneficio económico superior al que podía tener en Venezuela. 

Ahora bien, cabe destacar que a pesar de los criterios expresados en las citadas sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha mantenido un criterio unánime y coherente en cuanto al principio de territorialidad ya que ha dictados decisiones sobre este tema, sobre las cuales tenemos una visión crítica, en las cuales encontramos notables inconsistencias apartadas de la línea jurisprudencial. Tal es el caso de la Sentencia No. 276 de fecha 31 de marzo de 2016 en el caso “Annemarie Katsch Vs. Nestlé Venezuela, S.A.”. La demandante alegó la prestación de servicios en 3 países y en el siguiente orden: Venezuela, Brasil y Suiza. En este juicio donde formamos parte del equipo de abogados que ejercimos la representación de la empresa, la Sala ordenó la aplicación de la Ley Venezolana por la prestación de servicios en los tres países sin tomar en cuenta la intención de desarraigo de la demandante al finalizar la relación laboral en el segundo país Brasil, para luego optar por otra contratación en un tercer país Suiza, en mejores condiciones y beneficios laborales que los que tenía en Venezuela, y sin haber demostrado ningún ánimo de regreso o retorno.  La Sala, en nuestro criterio erró al aplicar el principio de territorialidad simplemente porque el trabajo se “convino” inicialmente en Venezuela, sin analizar la verdadera intención de la demandante de celebrar contratos de trabajo por separado en cada país, obtener mejores beneficios que los ofrecidos por la Ley Venezolana según cada legislación foránea y recibir indemnizaciones importantes con ocasión de la terminación de la relación en Brasil y Suiza.  

Con base en lo anterior, es innegable el peso que tienen las pruebas al momento de analizar el principio de la territorialidad por el trabajo “prestado” o “convenido” en Venezuela, especialmente las circunstancias de hecho asociadas a la contratación inicial del trabajador, el lugar de prestación de servicios, el pago o retribución del salario, los beneficios laborales en cada legislación donde preste servicios, la formas de terminación del contrato de trabajo, las asignaciones temporales o definitivas a otros países, las eventuales contrataciones sucesivas en otras empresas relacionadas con la empresa que inicialmente contrató, las suspensiones o interrupción de la relación laboral por cualquier motivo, y los acuerdos de terminación en cada país, entre otros hechos y circunstancias, todos sin duda alguna determinantes para que se aplique o no la LOTTT durante todo el tiempo de la prestación de servicios o únicamente por el tiempo de servicios prestados en Venezuela.   

Por tales razones, resulta imprescindible que, previo a un proceso de expatriación o incluso cualquier movimiento de personal que pueda acarrear un eventual riesgo de aplicación del principio de territorialidad, las compañías documenten de forma robusta la intención de terminar o incluso suspender la relación laboral en Venezuela. Con esto, en caso de una eventual demanda, existirán argumentos y material probatorio sólidos que permitirán desarrollar las defensas que, con ocasión al sistema probatorio de la LOPTRA, permitan demostrar el verdadero propósito de las partes. 

Wilder Márquez Romero

Abogado

Más información

Comuníquese con nosotros

Manifestamos nuestra disposición
de prestar el más dedicado esfuerzo y atención personal
a los asuntos de su interés.