Las empresas locales, transnacionales, los particulares y la inversión privada están sometidas a la legislación y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes de los países por la violación de los derechos humanos cometidos contra personas o grupos de personas.
La obligación del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos frente a interferencias indebidas tanto por los agentes estatales como terceros es una obligación consagrada en el derecho internacional, aún cuando se trate de actos ejecutados por particulares o actores privados porque el Estado tiene la obligación de actuar con la “debida diligencia” para prevenir o responder adecuadamente al acto con fundamento en las obligaciones que le impone la normativa internacional de protección de los derechos humanos.
Por tal motivo, los Estados son responsables de las violaciones de los derechos humanos a la vida, integridad personal, vida privada, vida digna, salud, agua, alimentación, vivienda, a la propiedad, a protección judicial, a la garantía judicial, a no ser desplazado forzadamente, a no ser sometido a tratos crueles o inhumanos, entre otros; cuando el Estado no ha actuado con la debida diligencia para prevenir o responder adecuadamente ante tales actuaciones por parte de los particulares, que puedan representar violaciones a los derechos humanos, esta responsabilidad se extiende también a la falta de regulación, supervisión o fiscalización, procesamiento, enjuiciamiento, sanción y castigo por todos los órganos del Poder Público en el ámbito de sus competencias a las empresas, los responsables de las violaciones de derechos humanos.
Ante la ausencia de un tratado internacional que regule específicamente las violaciones cometidas por empresas, han sido los órganos supranacionales de derechos humanos los que han buscado interpretar los instrumentos vigentes con el fin de abordar las obligaciones de los Estados en las actividades de las empresas.
Así por ejemplo en la Subcomisión de las Naciones Unidas para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, entre los años 1997 y 2003 los expertos independientes de esta subcomisión llevaron a cabo consultas y estudios que desembocaron en la redacción de lo que se llamarían las Normas sobre derechos humanos para empresas transnacionales, que contemplan los siguientes elementos: i) las empresas tienen responsabilidades en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, que se aplican en forma universal y cubren una amplia gama de derechos, ii) los gobiernos deben actuar para proteger a las personas de los abusos cometidos por las empresas y iii) debe establecerse un sistema internacional que verifique que el cumplimiento de estas normas por parte de las empresas.
Con base en este informe, el Consejo de Derechos en el año 2005 nombró a John Ruggie como Comisionado Especial para desarrollar una serie de principios aplicables a las empresas dentro de los que se pueden destacar los siguientes: i) La necesidad de adoptar políticas y procesos internos, que incluye la adopción de las políticas, hacerlas operativas, evaluarlas y adoptar acciones reparadora; ii) La necesidad de conducir procesos de debida diligencia en materia de derechos humanos que incluyan la evaluación de impactos y riesgos, la integración de los resultados a las políticas de empresariales; iii) Cuando la legislación nacional es débil o inexistente, o no es aplicada por las autoridades o cuando hay conflicto armado, las empresas deben seguir el estándar internacional, en la medida de lo posible.
John Ruggie, es el autor de los “Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos”, que surgen ante la preocupación creciente que se suscitaba de las consecuencias de las actividades empresariales y la falta de claridad con respecto a las responsabilidades de las empresas en materia de derechos humanos.
Estos principios están dirigidos a los Estados y las empresas partiendo de las siguientes premisas:
a) La obligación jurídica de brindar protección contra los abusos de los derechos humanos por parte de terceros, incluidas las empresas, mediante políticas, regulación y sistemas de exigibilidad adecuados.
b) La responsabilidad social de respetar o no abusar de todos los derechos humanos por parte de las empresas.
c) La necesidad de otorgar a las víctimas un mayor acceso a recursos efectivos para proteger sus derechos y obtención de una efectiva reparación.
Estos Principios Rectores no son vinculantes por sí solos, por tanto su contenido no obliga a los Estados a su cumplimiento, porque no se trata de un tratado que los Estados puedan ratificar, y en ellos tampoco se crean obligaciones jurídicas nuevas. Sin embargo, son un conjunto de reglas que desarrollan aclaran, orientan, explican y amplían un conjunto de realidades y situaciones reguladas en otros instrumentos y tratados internacionales que sí son jurídicamente vinculantes para los Estados.
Por esta razón, estos Principios Rectores determinan que el respeto de los derechos humanos requiere de las propias medidas que adopten las empresas y las medidas que adopten los Estados desde el punto de vista regulatorio, político, y social para fomentar y hacer cumplir el respeto de las empresas por los derechos humanos, así como la rendición de cuentas, o sanciones ante las consecuencias negativas que se produzcan.
Así mismo, permiten que en el ámbito internacional los organismos internacionales puedan ejercer su actividad de control, vigilancia, monitoreo de las obligaciones de los Estados respecto a proteger y garantizar los derechos humanos frente a interferencias indebidas de agentes estatales y empresas o particulares, mediante la implementación de los mecanismos universales y regionales de protección como el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, que mediante sus relatores especiales vigila y hace seguimiento a situaciones a nivel nacional que conciernen a la protección de derechos frente a terceros; el Examen Periódico Universal, en cuyo contexto se han levantado y discutido temas relacionados con las empresas y la protección estatal contra violaciones por parte de ellas; y el trabajo de los comités especiales de la ONU que fortalecen el trabajo de vigilancia.
Todo este esfuerzo sólo podrá verse consolidado cuando se cuente con un tratado internacional que obligue a los Estados de manera concreta y provea respuestas efectivas al fenómeno cada vez más recurrente de violaciones cometidas por empresas transnacionales.
En el Sistema Interamericano de derechos humanos se han desarrollado estándares sobre la atribución de responsabilidad a los Estados en virtud de actos de particulares que se relacionan con violaciones perpetradas por grupos paramilitares, y sobre la conducta empresas que se favorecen de acciones u omisiones estatales, con mayor intensidad en el campo de la extracción de minerales, petróleo, y construcción de obras de infraestructura que inciden en poblaciones afrodescendientes e indígenas.
Ahora bien, estos avances en el Consejo de Derechos Humanos de la ONU y sus las subcomisiones especiales; en el Consejo Permanente y otros órganos políticos de la OEA; y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) a través de la Comisión de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) hoy día son insuficientes para abordar los múltiples problemas que se presentan con ocasión de la violación de los derechos humanos de las empresas, los cuales detallo a continuación: i) La globalización en el marco acuerdos bilaterales entre gobiernos que tienden a orientar y evadir con mayor intensidad las barreras de protección impuesta por las legislaciones locales e internacional para la protección de los seres humanos; ii) los adelantos tecnológicos, robótica que promueven la automatización de procesos y deshumanización de la relaciones interpersonales; iii) la extracción y explotación indiscriminada de recursos naturales sin ningún tipo control por autoridad supranacional, sino por el contrario, bajo el manejo entre particulares, empresa trasnacionales o acuerdos privados entre gobiernos y particulares; iv) la esclavitud moderna disfrazada bajo fórmulas de precarización aprobadas por los Estados o llevada acabo de manera clandestina por personas sin escrúpulos sin ningún tipo de control por parte de los Estados: iv) La migración forzada de personas que en la búsqueda por su subsistencia son objeto de tratos crueles y degradantes por parte de empresas con la asquiescencia de los Estados.
Por tal motivo con fundamento en el artículo 36 de la Carta de la OEA se deben tomar medidas más enérgicas y coordinadas entre los órganos de la OEA y la ONU para lograr: i) Celebrar un tratado internacional que establezca la responsabilidad de las empresas privadas por la violación de los derechos humanos; ii) Se le atribuya competencia los tribunales internacionales de derechos humanos para condenar estas violaciones; iii) Se establezcan responsabilidades penales a los directivos y representantes de dichas empresas en el ámbito de la justicia penal internacional.
Gabriel Calleja Ángulo Socio Senior