El Principio de Igualdad y no Discriminación Laboral en el Derecho Nacional e Internacional

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Por Gabriel Calleja Angulo

El principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el nacional. Constituye un principio básico y general que forma parte del Derecho Internacional de Protección de los Derechos Humanos según la Observación General No 18 del fecha 10/11/1989 emanada del Alto Comisionado de los Derechos de la Organización de las Naciones Unidas.[1]

Este principio, está recogido en diversos instrumentos Internacionales de Derechos Humanos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 7), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art 2 y 26), y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 24), entre otros.

En el ámbito laboral, la igualdad en el trabajo ha sido desarrollado a través ocho convenios fundamentales y especial- nos interesa destacar en este análisis- el Convenio No 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la Organización Internacional del Trabajo[2], ratificado por Venezuela, el cual protege a toda persona en condición de empleo u ocupación contra la discriminación, la cual es definida como “cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”3.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en reiteradas sentencias  que “ La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza. [3] .

Para el Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas “La discriminación en el empleo y la ocupación reviste diversas formas y se produce en todo tipo de entornos laborales. Pero toda discriminación presenta una característica común: supone dispensar un trato distinto a las personas atendiendo a ciertas características, como pueden ser la raza, el color o el sexo, lo cual entraña un menoscabo de la igualdad de oportunidades y de trato. Dicho de otro modo, la discriminación provoca desigualdades y las consolida. La libertad del ser humano para desarrollar sus competencias, amén de elegir y cumplir sus aspiraciones profesionales y personales, se ve restringida de salida, sin tener en cuenta las aptitudes.” (Observación General No 18 del Comité de Derechos Humanos) [4].

En términos similares, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que son actos constitutivos de discriminación: “toda distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o menoscabar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación”.

En Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de igualdad ante la ley y no discriminación por motivos raza, sexo, el credo, la condición social y cualquier otro motivo que tenga por objeto anular, menoscabar el reconocimiento, ejercicio y goce de otros derechos, protegiendo a toda persona contra cualquier tipo de discriminación en general[5], contemplando expresamente disposiciones específicas sobre la protección contra la discriminación a trabajadores5.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras contempla este derecho imponiendo a los empleadores aplicar criterios de igualdad,y equidad en la selección, capacitación, ascenso, estabilidad laboral, formación profesional y remuneración de los trabajadores así también que  las condiciones de trabajo deban realizarse en pleno respeto por los derechos humanos, garantizando “La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral”[6].

Por último, la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) obliga a todo empleador a “ Abstenerse de realizar toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento, o por no proveer una ocupación razonable al trabajador de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o su labor”[7].

Con base en lo anterior, se entiende que la discriminación tiene lugar cuando una persona recibe un trato menos favorable que otras debido a características que no guardan relación con las competencias de la persona o las calificaciones exigidas para el empleo o cuando los mismos  solicitantes de empleo o los trabajadores que prestan servicios para el empleador reciben un trato diferente por cualquier motivo, sin tomar en cuenta sus atributos, su capacidad para hacer el trabajo, entendiéndose que  puede existir  discriminación en la etapa previa a la contratación, durante el empleo, o al término o finalización de la relación laboral.

[1] https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1404.pdf

[2] Organización Internacional del Trabajo. Convenio 111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958. Artículo 1(a).

[3] https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf

[4] https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1404.pdf

[5] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19, 21 y 57

[6] Decreto No 8.938 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 20 y 156 (f).

[7] Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Artículo 56, numeral 5.

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