Sentencia No. 306 del 26 de julio de 2024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

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Se trató de un recurso de casación ejercido por ambas partes en contra de la sentencia del Juzgado Superior que, a su vez, declaró “con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER LUZARDO y GREGORIA JOSEFINA ROBERTIS contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acordó en Ponencia Conjunta,casar de oficio el fallo recurrido específicamente el punto de las prestaciones sociales y corrección monetaria condenada en dólares, en virtud de que se evidenció infracciones de orden público y constitucional, ya que el Tribunal ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 142 de la LOTTT.

La Sala consideró que el Tribunal Superior incurrió en un error de interpretación de la norma establecida en el artículo 142 de la LOTTT, al realizar la sumatoria de la antigüedad adicional señalada en el literal “b” con el resultado del literal “c”, en los montos establecidos en bolívares y los condenados en dólares.

Al respecto, la sala explicó la correcta aplicación del artículo 142 de la LOTTT, señalando los supuestos establecidos en cada literal, dejando claro que, el salario a utilizar en los literales a) y b) para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales es el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, y en cuanto a los días adicionales, se computarán con base en el promedio del salario integral del año.

De igual forma, la sala destacó que estos literales van entrelazados por cuanto los días adicionales de antigüedad se calculan sólo con base en literal a); y en lo que se respecta al cómputo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador, ratificando lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, que  estipula la obligación de efectuar los cálculos de los literales “a” y “c”, para determinar cuál es el escenario que mas favorezca al trabajador y en base a ello realizar el pago correspondiente.

Adicionalmente, la sala ratificó el criterio sostenido, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera y señaló que, en virtud de los acontecimientos económicos en el país es inoficioso la realización de los cálculos efectuados en bolívares en relación a la comparativa del literal “d” del artículo 142 de la LOTTT, siendo lo más beneficioso para los trabajadores dada la realidad actual es el escenario del literal “c”, vale decir el cálculo retroactivo de las prestaciones sociales en base  al último salario devengado por el trabajador.

En virtud de lo anterior, la sala casó parcialmente el fallo en cuanto a los puntos esgrimidos y anuló parcialmente la decisión recurrida, únicamente en lo relativo con el monto condenado tanto en bolívares como en dólares para el pago de las prestaciones sociales contemplada en el artículo 142 de la LOTTT y el concepto de corrección monetaria de las cantidades condenadas en dólares.

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