Recientemente, ha sido el criterio de la Sala Político-Administrativa aplicar los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) para determinar que los Tribunales Laborales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer de una determinada controversia. Sin embargo, es de resaltar que dichos artículos únicamente guardan relación con el derecho aplicable y no con la jurisdicción.
La jurisdicción hace referencia a cuál es la autoridad jurisdiccional correspondiente para conocer sobre un asunto, es decir, es la aptitud de los Tribunales venezolanos de conocer un supuesto de hecho concatenado con varios ordenamientos jurídicos, siendo este el primer problema que debe resolver el Juez antes de sustanciar el procedimiento que lleve a una sentencia de fondo. Por otro lado, el derecho aplicable hace referencia a qué derecho sustantivo debe utilizar dicho órgano jurisdiccional para resolver la controversia, se trata de la aplicación del derecho propio al asunto.
El artículo 2 de la LOTTT consagra la imperatividad de las normas laborales venezolanas, mientras que el artículo 3 ejusdem indica en qué casos se aplica la legislación laboral venezolana. Es decir, estos artículos son normas de derecho sustantivo, no de derecho adjetivo, que únicamente tienen como finalidad determinar cuál es la normativa laboral que debe aplicarse al fondo de un asunto, pero dichos artículos y en general ninguno de los contemplados en la LOTTT, establecen criterios para atribuir jurisdicción a los Tribunales Laborales venezolanos para conocer de una causa especifica.
Es importante resaltar el criterio de la sentencia de fecha 21 de enero de 1999 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Luis Carlos Charry Sánchez vs. Reuters Limited):
“… tampoco contempla dentro de este último grupo criterios atributivos de jurisdicción que pudiesen prevaler por mandato expreso del artículo 10 de la citada Ley Laboral que clasifica como de orden público y de aplicación territorial todas sus normas. Lo anterior permite afirmar que al plantear el artículo en referencia que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, está por tanto exponiendo los factores de conexión que permiten indicar como aplicable al fondo dicha Ley, sin que pueda derivarse de estos criterios atributivos de jurisdicción”.
Por ello, para determinar si los Tribunales venezolano tienen jurisdicción, es necesario que, en lugar de aplicar los artículos 2 y 3 de la LOTTT, sean aplicados los criterios de jurisdicción establecidos en los artículos 39 al 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado y los cuales establecen de forma taxativa cuando un Tribunal venezolano puede conocer de una determinada controversia, y por ende, cuando una controversia no esté contemplada en esos criterios atributivos de jurisdicción, el Tribunal venezolano debe declarar su falta de jurisdicción y abstenerse de conocer del fondo de la causa.
Daniela Zamora – Abogada


