El Procedimiento Para Atender Reclamos De Trabajadores Y Trabajadoras.

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La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores vigente, instaura de manera innovadora el procedimiento de reclamos, establecido en el artículo 513. Esta normativa legal, estipula que, un trabajador o un grupo de trabajadores, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo ante las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción. El procedimiento de reclamos tal como reza en el mencionado artículo, se encuentra limitado al conocimiento de los reclamos a las condiciones de trabajo. Este es un concepto ambiguo, puesto que son condiciones de trabajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicios y esto puede abarcar diversidad de temas. De cualquier modo, el Inspector del Trabajo antes de conocer el asunto, deberá analizar si tiene jurisdicción para pronunciarse sobre el mismo, debiendo declinar la competencia cuando el reclamo versa sobre cuestiones de derecho, ya que estos pertenecen al ámbito jurisdiccional.

En cuanto al procedimiento establecido en la ley para estas solicitudes, tenemos que debe iniciarla forzosamente el trabajador o, un grupo de trabajadores, y consta principalmente de dos etapas:

La primera etapa de mediación: que se realiza durante la audiencia de reclamo, que se caracteriza por ser oral, privada y presidida por el funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo. En esta audiencia se requiere la presencia de la parte reclamante y del patrono contra quien se formula el reclamo, ambos debidamente asistidos por un abogado. Si la mediación es efectiva, y las partes logran conciliar, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por terminado el procedimiento de reclamo mediante el levantamiento del acta, homologando el acuerdo entre las partes.

La segunda etapa se abre si las partes no logran llegar a un convenimiento.  Posterior a la audiencia de convenimiento, sin que las partes hayan logrado una conciliación, el patrono debe consignar su escrito de contestación al reclamo dentro de los cinco días siguientes, remitiendo una vez transcurrido el lapso el asunto al Inspector del Trabajo para que decida, siendo imperativo para el patrono realizar esta contestación por escrito, a los fines de evitar se den por ciertos los reclamos realizados por el o los trabajadores. La inasistencia del patrono trae como consecuencia la admisión de los hechos, con respecto a la solicitud hecha por el o los trabajadores. Finalmente, la decisión del Inspector del Trabajo agotará la vía administrativa, y sólo será recurrible por vía judicial.

En nuestra experiencia, vemos que en las diferentes Inspectorías del Trabajo se admiten este tipo de procedimientos interpuesto por el o los trabajadores indistintamente del concepto que se reclame, es decir, la institución no realiza una verificación previa acerca de si el asunto de que se está reclamando efectivamente versa sobre las condiciones de hecho o si por el contrario versa sobre cuestiones de derechos, sobre las que ya habíamos mencionado anteriormente no le competente conocer.

De igual forma, se observa en la práctica que, los Inspectores del Trabajo al momento de decidir sobre un procedimiento de reclamo se encuentran limitados, toda vez que estos no pueden valorar de manera correcta las pruebas que se presenten dentro del procedimiento, ya que no existe un lapso establecido en la ley, para que las partes puedan ejercer el control de ellas, impidiendo que el juzgador compruebe la veracidad de las mismas.

Otro particular que comúnmente se observa en la práctica, es que el Inspector del Trabajo cuando realiza este tipo de decisiones, y la misma es declarada Con Lugar, tienen la dificultad de hacerla cumplir, ya que no cuenta con los mecanismos idóneos para ejecutar sus propias decisiones, a pesar de que por mandato legal cuenta con esas atribuciones y obligaciones, tal como lo estable el artículo 507 numeral 3 y 509 numeral 4 eiusdem.

Por lo anteriormente expuesto, consideramos que este procedimiento es violatorio a el derecho a la defensa y debido proceso, que se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que en dicho procedimiento no hay apertura a lapso de pruebas, evacuación de pruebas, control de pruebas, evacuación de testigos, etc., debiendo por tanto sólo servir como proceso de “conciliación”, pudiendo en consecuencia ser efectivo, siempre y cuando se alcance un acuerdo entre las partes.

Sin embargo, a pesar de nuestras consideraciones, es importante señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 360 de fecha 17 de Mayo de 2016,  se pronuncia acerca de la Constitucionalidad del Procedimiento de Reclamo, señalando, que en dicho procedimiento, la Administración Laboral cuenta con los medios necesarios para ilustrar su convicción, pues puede solicitar información en cuanto a los hechos más relevantes, los cuales pueden ser objeto de los medios de pruebas admisibles previstos en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes, de conformidad con los artículos 28 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en particular, en materia laboral, sin los formalismos propios del proceso judicial, por lo que el funcionario del trabajo está obligado a apreciar y valorar las pruebas presentadas al inicio del procedimiento como en su tramitación, de conformidad con el artículo 62 de la referida Ley. Considera la Sala que, aunque el procedimiento de reclamo está diseñado para ser breve y concentrado, no impide al patrono de la oportunidad para presentar los medios probatorios que estime pertinentes, por lo que, a su parecer, no vulnera el principio de igualdad para la presentación de medios probatorios. En consecuencia, a su parecer la norma impugnada mantiene el equilibrio entre las partes y no se aparta de los preceptos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, por lo que la misma no está viciada de la inconstitucionalidad denunciada.

Discrepamos de la referida sentencia, puesto que, aunque la Sala Constitucional señala que no se viola el derecho al defensa consagrado en el artículo 49 N.° 1 de nuestra carta magna, en el procedimiento de reclamo, siendo que se puede constatar que las partes, no cuentan con el control de la prueba durante la tramitación del referido procedimiento, lo que conlleva a una flagrante violación al principio constitucional.

Es importante resaltar que este tipo de procedimientos es inédito, ya que haciendo una revisión comparando la normativa legal laboral en Latinoamérica, se pudo constatar que no existe procedimiento similar alguno; y como antecedentes sólo contamos con nuestra propia ley, donde las Inspectorías a través de las Salas de Conciliación y de Reclamos ha ofrecido, desde siempre, servicios de conciliación  concluyendo así el trámite y  si no se había llegado a un acuerdo, quedaba en libertad de usar otros medios, siendo su efecto jurídico más importante el interrumpir la prescripción, sin mayores formalismos.

Por todo a lo anteriormente expuesto, podemos concluir que el procedimiento de Reclamos establecido en la LOTTT puede ser efectivo y expedito en la fase de conciliación, pero si por el contrario las partes no llegan a un acuerdo, puede ser violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, y aunado a ello, caer en retardo procesal, ya que la Inspectoría del Trabajo tiende a tardar mucho tiempo para decidir estas solicitudes.

Lorena Rivas
Abogado

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