Influencia de la Jurisprudencia sobre los aspectos generales del proceso laboral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

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A 20 años de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) el 13 de agosto de 2002, debemos destacar su importancia dentro del proceso laboral Venezolano, pues si bien es cierto que el derecho procesal laboral se nutrió del proceso civil, también es preciso indicar que sus principios e institutos han adquirido una nueva dimensión en el proceso laboral, como ejemplo, el tratamiento diferencial entre instituciones similares como la supresión de las cuestiones previas del Código de Procedimiento Civil (CPC) que se aplicaban por remisión expresa de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y las innovaciones que trajo en instituciones como el despacho saneador en la LOPTRA, siendo que en este último su trámite resulta más expedito.  

Una de las premisas de la LOPTRA ha sido favorecer la celeridad judicial con la implementación de un proceso más simple, expedito, garantizando siempre los principios procesales constitucionales y así, se ha implementado en la práctica judicial, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dedicado en mantener vigente dicha premisa sin tener que sacrificar las formalidades necesarias de todo proceso, por lo cual pasamos a analizar algunas de las más icónicas al respecto. 

Por tales motivos, los cuatro puntos centrales en los procesos judiciales laborales en Venezuela son: ii) La notificación, en la que se simplificó la citación judicial del demandado; ii) La Audiencia Preliminar, donde prevalece la negociación como medio alterno a la solución del conflicto; iii) El cambio de paradigma en la distribución del peso probatorio y, iv) La implementación de un recurso extraordinario de casación sin reenvío que incentiva la celeridad del proceso.  

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido lo siguiente:

  1. Sentencia No. 0383 de fecha 03 de abril de 2008, en el caso: “Traibarca”, en la cual precisó sobre la notificación que a pesar que “…se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento…”. En esta sentencia queda confirmado que aun cuando se simplificó en el proceso la notificación judicial tanto el legislador como los órganos deben garantizar su cumplimiento a cabalidad en atención a los principios constitucionales de orden público que rigen el proceso laboral.
  2. La Sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004 en el caso: “Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A.”, cuyo debate se centró en la relevancia de la audiencia preliminar, la asistencia de los sujetos procesales y los eximentes de responsabilidad en caso de inasistencia, sobre esto determinó la Sala que “…la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.” En el análsis de las causas de la incomparecencia de los representantes de la demandada, la sala encontró que aun no encuadran en el caso fortuito y fuerza mayor porque existían 2 apoderados judiciales, como se evidenció el animus de asistir a la audiencia, el alcance de la interpretación  de caso fortuito y fuerza mayor debe ser flexibilizado hasta aquellas “…eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”. De esta manera la Sala ponderó con ecuanimidad la aplicación de la norma sobre la audiencia preliminar y los eximentes de responsabilidad de inasistencia, prevaleciendo del objeto y finalidad del proceso, como  la efectiva presencia de las partes en el juicio.
  3. La Sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo del año 2004 en el caso: “Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A.”, que puso de relieve la estructura y parámetros con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, reiterando lo establecido en el artículo 72 de la LOPTRA. En este caso, se trató de una contratación para la realización de una actividad particular y no general, específicamente la intermediación en la cobranza y venta de los productos distribuidos por la empresa demandada. Adicionalmente, se pactaron unas condiciones especiales como que el demandante no se encontraba obligado a cumplir con una jornada habitual de trabajo, nunca estaría limitado por un contrato de exclusividad para con la beneficiaria del servicio, y una contraprestación significativamente superior a la remuneración que pudiera recibir un trabajador bajo dependencia laboral que señaló el actor en la demanda.

En esta sentencia, la Sala confirmó que en los juicios laborales, en virtud del bien jurídico tutelado que no es otro que la protección de los haberes del trabajador, en la doctrina procesal probatoria en materia laboral existe una excepción en el peso probatorio de las partes, en aquellos casos de terminación del contrato de trabajo y el pago de obligaciones inherentes a la relación de trabajo previstas en la Ley, donde el empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de su cumplimiento; y en cuanto al trabajador no le corresponde probar la relación de trabajo porque siempre gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación procesal. Con base en lo anterior, la Sala concluyó  que la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma e independiente y que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario,  lográndose desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por la parte actora.  

  1. La Sentencia No. 303 de fecha 13 de diciembre de 2021 en el caso: «Stephanie Álvarez Villegas Vs. Angiología, C.A. Clínica Angios, C.A”, cuya relevancia estriba en la importancia del recurso extraordinario de casación, institución trascendental dentro del proceso laboral, pues, antes de la entrada de la LOPTRA, la casación con reenvío era uno de los principales motivos del letargo judicial. En esta sentencia la Sala ha reiteró lo vital de la correcta técnica casacional y la indebida acumulación de denuncias en la que incurre la parte formalizante en el recurso de casación, pues en su argumentación denuncia vicios de diferente naturaleza, como el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, el vicio de incongruencia.

La sentencia aclaró que no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización (artículo 171 LOPTRA), por tratarse de un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido, en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, como para delimitar los motivos o causales de casación  y que se precise con claridad la especificidad de sus denuncias, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, expresando la forma en que se consideran infringidas las normas presuntamente violadas y cuál de las causales de procedencia del recurso de casación es la que se delata, todo con el propósito de salvaguardar los preceptos constitucionales.  

En conclusión, las decisiones de la Sala de Casación Social en los puntos aquí revisados han venido perfilando ciertos aspectos netamente procesales de la LOPTRA para desprenderse de la rigidez que caracteriza las Leyes adjetivas, lo cual a su vez le permite hacer posible los principios de esta Ley como lo son la prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la brevedad del proceso contemplados en sus artículos 2 y 3 y de esta manera, efectivamente poder materializar el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como ley sustantiva y la LOPTRA como Ley adjetiva, manteniendo así una sinergia entre ambos cuerpos normativos sin la cual, no podría operar correctamente un derecho social como el que aquí se tutela, lo cual evidencia que la creación de una jurisdicción laboral autónoma, además de ser necesario, resultó ser un acierto. 

Yessika Peña
Abogado

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