La Protección al Trabajo en la LOTTT

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El objeto principal de este artículo es relatar la protección del proceso social de trabajo y la protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo, al respecto es necesario tener en cuenta los postulados constitucionales establecidos en el artículo 87 que trata sobre el derecho y el deber de trabajar de todas las personas y el artículo 89 la protección oficial del trabajo.

Debemos destacar entonces que, la principal responsabilidad de los trabajadores y empleadores es el resguardo de la fuente de empleo; es por ello, que se destaca la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012 en el caso de revisión constitucional del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual determinó que el trabajo se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional, ya que es el conductor para que el Estado pueda brindar una mayor satisfacción al conglomerado social y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase.

Todo esto conlleva al Estado a garantizar los derechos de los trabajadores, y proteger al trabajo como hecho social, tal como lo estipula la Ley Sustantiva Laboral en sus artículos 1, 18, 25.

Para iniciar la protección del proceso social de trabajo, se debe generar al menos uno de los tres supuestos establecido en el artículo 148 de la LOTTT, como lo son: i) que por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo; ii) reducción de personal y iii) cuando sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo.

Ahora bien, para que el Ministerio con competencia en materia de trabajo, pueda activar lo dispuesto en el artículo 149 de la LOTTT, es necesario que en la entidad de trabajo exista i) un cierre ilegal ii) fraudulento o iii) una acción de paro patronal.

Tomando en cuenta que, el efecto de la aplicación del artículo 148 de la LOTTT es preservar la fuente de trabajo, la cual debe ser considerada y protegida por el Estado como el conductor de mayor satisfacción al conglomerado social, de allí que debe existir ponderación y resguardo especial del puesto de trabajo cuando ésta se encuentre amenazada, en tal sentido la solución no debe versar sobre intereses individuales de algunos trabajadores involucrados, sino que las partes persigan el beneficio de los derechos colectivos.

En consecuencia, observamos que, en la instancia de protección de derechos se puede acordar la revisión de algunas condiciones de trabajo con el objeto de garantizar la actividad productiva de bienes y servicios, aplicando las medidas destinadas a superar el riesgo de la extinción de la fuente de trabajo.

En referencia a la aplicación del artículo 149 de la LOTTT, apunta a un modelo de empresa de propiedad privada bajo el control estadal de gestión, a través de la ocupación temporal de la entidad de trabajo cerrada de forma ilegal, fraudulenta o por una acción de paro patronal, dicha ocupación es un mecanismo aplicado por el Estado para evitar la extinción de la fuente de empleo, cuyo efecto busca preservar los puestos de trabajo.

 

En conclusión, la aplicación de los artículos 148 y 149 de la LOTTT, por parte de los órganos administrativos del trabajo, estos siempre terminan violentando flagrantemente derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1, el derecho al trabajo artículo 87, el derecho a la propiedad, estipulado en el artículo 115 donde se garantiza la propiedad privada, siendo que toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes con las restricciones legales, asimismo lo establece el código civil venezolano en su artículo 545.

 

De igual forma, se ve violentado el derecho constitucional a la Economía, ya que la carta magna establece la libertad de empresa, la cual permite dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y el Estado tiene el deber de participar en la regulación de la economía con la finalidad de impulsar el desarrollo del país.

Partiendo de estos principios, vemos como el ministerio con competencia en materia del trabajo, olvida la aplicación de dichos derechos constitucionales, y por ende finaliza obviando el juicio de ponderación, siendo que este juicio busca evitar que una decisión que en principio persigue proteger un derecho, se traduzca a su vez en la anulación de otro u otros derechos constitucionales.

La institución jurídica regulada en los artículos 148 y 149, no tienen un procedimiento previamente estipulado, como bien lo señala la propia ley, éste deberá ser objeto de regulación en el reglamento, y a falta de la misma, la Administración debe señalar expresamente el proceso que debe seguirse en pro de salvaguardar los derechos de las partes.

De todo esto se desprende que la LOTTT, es una norma punitiva, cuyo objeto busca siempre garantizar las fuentes de trabajo y los puestos de trabajo, a través de las empresas productivas, hecho que no ha sido del todo efectivo, ya que, a lo largo de estos10 años de la Ley se han cerrado una cantidad considerable de empresas, evidenciándose la no efectividad de los artículos aquí estudiados, en consecuencia se considera que la LOTTT produce desconfianza en las empresas y dificulta la inversión en el país.

Luis Azuaje, Socio
Francisco Ure, Abogado

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