Sentencia No. 574 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2023

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La sentencia No. 574 dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2023, resuelve la demanda de un trabajador que reclamó salarios retenidos y demás beneficios dejados de percibir durante el período que la empresa suspendió el contrato de trabajo por la falta de materia prima que imposibilitaba la producción de bienes y servicios, como fue el argumento de la demandada en el presente juicio.

La sentencia, que fue dictada con dos votos a favor y uno en contra, establece que las suspensiones de la relación de trabajo por iniciativa patronal, aun cuando se invoque el caso fortuito y fuerza mayor, en virtud de artículo 72, literal “i)” de la LOTTT, si no cuentan con la autorización del Inspector del Trabajo son ilegales y, en razón de ello, el empleador está en la obligación de indemnizar a sus trabajadores como si nunca hubiera estado paralizada su prestación de servicios.

Ahora bien, como consecuencia de ello, la sentencia continúa estableciendo una distinción entre cuales conceptos pueden ser condenados en virtud de la suspensión laboral y cuáles no.

Respecto a los conceptos que pueden ser condenados, se establecen:

  1. Aquellos que se perciben por la simple existencia de la relación de trabajo y los cuales deben ser pagados en virtud de la suspensión, como el salario o la prima de antigüedad. El mismo tratamiento recibirán los subsidios o facilidades dados por el patrono para cubrir necesidades de índole social y también a los beneficios sociales no remunerativos (educación inicial, gastos médicos, provisiones de útiles escolares, etc.), por cuanto el bien tutelado es de gran relevancia.
  2. Las gratificaciones que otorgue el patrono con ocasión a la prestación del servicio como un premio o incentivo por la labor. Éstos procederán aún sin haber prestación efectiva del servicio, en los casos en los que la Ley, contratos individuales o la Convención Colectiva así lo determinen, como es el caso de la dotación de alimentos en los casos de suspensión, establecidos en el artículo 73 literales “a)” y “c)”.
  3. Respecto cumplimiento de las obligaciones en especie, corresponderá el pago de los conceptos alimenticios no otorgados durante la suspensión sobre aquellos conceptos que sean otorgados mediante obsequio de productos serán cumplidos mediante el pago de su equivalente en Bolívares establecido por un perito, de acuerdo con la siguiente regla: (i) los que sean producidos por la demanda, será considerando el costo de producción de cada uno para la fecha de pago efectivo; y, (ii) los que sean producidos por un tercero, considerando los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la SUNDDE.

Respecto a los conceptos que no pueden ser condenados, se establecen:

  1. Serán los conceptos que se perciben por la prestación de servicios propiamente, como vacaciones, cuya indemnización quedará cubierta con el pago del salario correspondiente a ese período.
  2. Otros conceptos atados a la prestación efectiva del servicio, como comisiones, horas extraordinarias, bonos nocturnos y los recargos por días feriados, entre otros, al no haber prestación efectiva del servicio, no podrán pagarse por cuanto sería contrario a toda razón social, económica y jurídica y generaría un enriquecimiento sin causa.
  3. El bono o ticket de alimentación por carecer de carácter salarial.
  4. Las provisiones de uniformes, así como productos de higiene personal e instrumentos de trabajo, al no haber prestación efectiva del servicio, no pueden pagarse, siendo que, tendrán igual tratamiento aquellos conceptos que están vinculados de forma indivisible del quehacer laboral.

Ahora bien, el voto concurrente publicado en la misma sentencia disiente del criterio de esta decisión respecto a las obligaciones en especie que indica se deben pagar, estableciendo la contradicción con criterios anteriores establecidos por la misma Sala como fue el caso de la Sentencia No. 0787 de fecha 29 de octubre de 2018 en el caso “Gerardo López Vs. Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L.” y la cual establece que los beneficios convencionales que se refieren a la entrega de productos tienen por finalidad compartir con el trabajador una porción del resultado de su trabajo, por lo cual, al no haber prestación efectiva del servicio como quedó evidenciado en el presente caso, mal pudiera corresponderles.

Pero además de ello, el criterio ponderado es que el mismo debe ser en “…proporciones domésticas…”, por lo que, sería desproporcionado pretender cantidades que excedan una cantidad acorde con lo que sería el consumo doméstico de dicho producto y que más bien distorsione el beneficio a un fin netamente comercial como sería la obtención de una cantidad de dinero por éstos, además, al precio actual de mercado.

En conclusión, esta decisión que de momento es un criterio aislado, podría marcar una nueva línea respecto a la condena de productos que sean demandados aún cuando quede demostrado que no hubo prestación efectiva de servicios de parte del demandante.

 

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