Sentencia No. 30 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de marzo de 2024 en la cual se declaró que es incorrecto aplicar el anatocismo (prohibición de incidencia de conceptos salariales en sí mismos).
Se trató de una demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por lo herederos de un extrabajador y cuyo fundamento era que su ex empleador Izcaragua Country Club, había calculado de forma errada los aumentos de salario establecidos en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Según la Convencion Colectiva, el empleador debe otorgar un 20% sobre el porcentaje de aumento que decretara el Ejecutivo Nacional, en razón de ello y según el argumento del demanandante el empleador debía no ordenaba sumar los porcentajes, sino a que los aumentos del salario mínimo más el aumento convencional debía incidir sobre el otro, es decir, el porcentaje convencional del 20% debía aplicarse sobre el monto en Bolívares establecido en el Decreto de Aumento de Salario y su vez esta cantidad se le debía sumar al salario actual del trabajador, sumándose los resultados de las ecuaciones acumulativamente.
De esta manera la controversia quedó planteada sobre la interpretación de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, habiendo el Tribunal Superior del Trabajo adoptado la interpretación del demandante y no la del patrono quien recurrió en Casación argumentando que la sentencia del Superior había interpretado incorrectamente la citada clausula al aplicar la sumatoria de porcentajes, en franca violación a la prohibición legal de incidencia de los conceptos salariales en sí mismos y a la indexación del salario, imponiendo asi claramente un anatocismo y doble penalidad a la demandada.
Ante esto, la Sala estableció en su sentencia que, la Alzada al considerar válida la sumatoria de porcentajes, en efecto había incurrido en un error de interpretación de la Cláusula 9, “…siendo lo correcto calcular el porcentaje establecido en la cláusula contractual, sobre el porcentaje de aumento que en su oportunidad decrete el Ejecutivo Nacional para el salario mínimo nacional y adicionárselo al salario mensual del demandante…” (resaltado de la Sala). La Sala además establece en esta decisión, que esta interpretación es la que se desprende de la Sentencia No. 024 del 20 de febrero de 2020 dictada por la misma Sala en la demanda interpuesta por otro grupo de trabajadores en contra de la misma Asociación Civil Izcaragua Country Club por la interpretación de esta Cláusula 9 cuando establece que “…debe el experto perito que se nombre o sea designado al efecto, calcular el diez por ciento (10%) sobre el 40% de aumento que en su oportunidad decretó el Ejecutivo Nacional para el salario mínimo nacional…”.
A jucio de la la Sala, la aplicación incorrecta de la sumatoria de porcentajes de aumento de salario, ocasionó “…una condenatoria excesiva…”, siendo por ello que se materializó el error de interpretación sobre el verdadero sentido y alcance de la Cláusula 9 y haciendo derivar de esta consecuencias que no concuerdan en su contenido, por cuanto lo correcto es que el porcentaje convencional incida sobre el porcentaje de aumento decretado por el Ejecutivo Nacional.
En virtud de lo anterior, se establece que Izcaragua Country Club calculó de forma correcta los aumentos de salario por el período demandado, ajustado a derecho y a la interpretación de la Cláusula 9 previamente establecida por la misma Sala, por lo que se concluye que no se generaron las diferencias por los conceptos demandados y, en consecuencia, se declaró “Con Lugar” el recurso de casación interpuesto por el demandado recurrente y “Sin Lugar” la demanda.