Sentencia No. 00039-2024Sentencia No. 00039-2024 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril 2024

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Sentencia No. 00039-2024 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril 2024, estableció que la controversia sobre el cestaticket socialista es jurisdicción de los Tribunales Laborales y de no las Inspectorías del Trabajo

Se trató de una consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa en virtud de la declaratoria de “falta de jurisdicción” con ocasión a una demanda interpuesta ante el Tribunal Laboral por diferencia en el pago del cestaticket, donde el Tribunal de instancia indicó que era la Inspectoría del Trabajo quien debía conocer de dicha petición.

La Sala Político-Administrativa en un trabajo didáctico, estableció que le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. “…mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones y beneficios taxativos de la ley…”.

De igual manera y con base al artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecío que, como el presente caso no ésta referido a la conciliación ni al arbitraje en materia laboral sino a un asunto contencioso con ocasión a la relación laboral que versa sobre el pago de una obligación laboral insatisfecha del beneficio de alimentación, sobre cual además se reclama la indexación y el pago de honorarios profesionales, la Sala consideró que tal petición es “…una demanda de carácter pecuniario, que requiere un debate probatorio, razón por la cual considera que el conocimiento de la presente demanda, corresponde al Poder Judicial…”.

En virtud de ello, la Sala estableció que el Tribunal a quo erró en su decisión, por cuanto es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta por diferencia en beneficio de alimentación.

Es importante señalar que esta sentencia no representa un criterio nuevo, ya que desde 2006 la Sala pronunció indicando que, cuando la petición se refiere al pago de una obligación laboral presuntamente insatisfecha, la declaratoria de su procedencia no le corresponde a la Inspectoría del Trabajo sino al Poder Judicial (Sentencia No. 199, caso: “Jesús Pérez Vs. Grupo Mex, C.A.” de fecha 02/02/2006, criterio ratificado en las Sentencia No. 876, caso: “Central Azucarero Portuguesa, C.A.” de fecha 05/04/2006 y la Sentencia No. 1309, caso “Elluz Santander Vs. Avícola de Oriente, C.A. & Otros” de fecha 23/11/2016).

En virtud de lo anterior, no queda duda que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa desde hace casi 20 años que, cuando el debate sea sobre pretensiones de carácter pecuniario como es el pago del cestaticket, al ser ésta una pretensión de orden monetario, amerita un control y contradicción probatorio y por ello la jurisdicción competente es exclusivamente el Poder Judicial a través de los Tribunales del Trabajo y no las Inspectorías del Trabajo.

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