La responsabilidad y solidaridad de las codemandadas en accidente de trabajo

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La Sala de Casación Social consideró que en la presente controversia se justificaba la casación de oficio sobre la decisión dictada por el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2024, por haber incurrido el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, de conformidad con el artículo 168 de la LOPTRA.

Asimismo, la Sala consideró que el Juez de Alzada fijó la cuantía del daño moral sin haber apreciado y valorado la totalidad del cúmulo probatorio existente en autos, toda vez que, el Juez tenía el deber inexcusable de examinar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso.

En cuanto al fondo, la demandante pretendía el pago de indemnización por daño moral, indemnización por muerte del trabajador prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como indemnización por lucro cesante; todo ello, en virtud del fallecimiento del trabajador por un accidente de trabajo. Igualmente, la demandante invocó la responsabilidad solidaria de la contratante con el contratista, respecto del cumplimiento del pago de los conceptos ya mencionados.

En resumen, la controversia se circunscribió a: 1) la procedencia de la responsabilidad solidaria; 2) la procedencia de las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el accidente de trabajo ya identificadas anteriormente y 3) de la eventual condenatoria del daño moral en
petros.

La Sala determinó que sí procede la responsabilidad solidaria entre la contratista y la contratante, por considerar que la solidaridad devenida en aplicación del artículo 127 de la LOPCYMAT, opera también de cara a la responsabilidad objetiva, siempre que las labores de trabajo se cumplan en los centros de trabajo del contratante, como sucedió en este caso.

Adicionalmente, la Sala consideró que para que proceda el pago de la indemnización por muerte del trabajador del numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT, deben demostrarse al menos tres elementos indispensables para que opere la solidaridad subjetiva, a saber: 1) la ocurrencia del daño; 2) el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo; y 3) la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad y una conducta culposa o dolosa por parte del patrono.

En este caso, la Sala observó que no se evidenció del material probatorio aportado por las partes, que se haya atribuido responsabilidad directa a las entidades de trabajo por parte del organismo competente encargado de la investigación del accidente de trabajo. Al contrario, se refleja el cumplimiento de la normativa seguridad, higiene y salud al respecto. En consecuencia, no se puede entender que haya culpa o intencionalidad en las entidades de trabajo demandadas en el accidente de trabajo ocurrido, por lo que, es improcedente la
indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono. 

Respecto del daño moral, la Sala determinó que se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Es así como la Sala ha precisado una serie de elementos
objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de indemnización y determinar su cuantificación, como: 1) la entidad del daño, tanto físico como psíquico (escala de los sufrimientos morales); 2) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3) la conducta de la víctima; 4) posición social y económica del reclamante; 5) las posibles atenuantes a favor del responsable; 6) referencias pecuniarias para tasar la indemnización.

Finalmente, la Sala ordenó el pago de la cantidad en bolívares equivalente a cien mil dólares americanos (100.000,00 USD); calculados según el valor del dólar para el momento del pago efectivo.

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