Trabajador Subordinado vs. Trabajador No Dependiente, una figura en tiempos de crisis

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En el ordenamiento jurídico venezolano el trabajo convenido o prestado en Venezuela, se rige por el principio de territorialidad, el cual de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece que las disposiciones
establecidas en dicha Ley son de orden público y de aplicación territorial, por tanto rige tanto a venezolanos como extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en Venezuela. 

Así mismo, la prestación de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, se rige por la conocida presunción de laboralidad y la presunción de las relaciones de trabajo a tiempo indeterminado previstas en los artículos 53 y 61 de la LOTTT, respectivamente. No obstante, lo anterior, estas presunciones son de carácter iuris tantum y admiten prueba en contrario cuando se demuestra la verdadera intención de las partes de obligarse a través de una relación por propia o
independiente, mercantil o civil y no laboral. 

Por esta razón, en el artículo 36 de la LOTTT se define como trabajador no dependiente aquel que en el ejercicio de su actividad no depende de patrono alguna en cuyo caso se encuentran la mayoría de los prestadores de servicios independientes cuyas profesión u oficio se rigen por leyes especiales que rigen su actividad como los abogados, contadores, arquitectos, ingenieros, etc., que no presten servicios subordinados para un empleador. 

Así mismo, en el artículo 49 de la LOTTT, define como contratistas a aquellas personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores bajo su dependencia, lo cual implica la existencia de una organización que con autonomía funcional, operativa funcional o financiera cuya mayoría de ingresos no provengan de un solo cliente, sino que este preste servicios, provea insumos o productos para varios otras personas naturales o jurídicas. 

Y por último, también en el artículo 47 de la LOTTT establece la figura del intermediario que, a diferencia del trabajador no dependiente y el contratista, la califica como una simulación o fraude cometido por patronos con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral y en consecuencia prohíbe: i) la contratación para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, relacionadas de manera directa con el proceso productivo; ii) la contratación de trabajadores a través de intermediarios o intermediarias; iii) las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona; iv) los convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil; v) cualquier otra
forma de simulación laboral o fraude. 

Con base en lo anterior es muy importante asesorarse legamente antes de realizar una contratación de una persona o servicios no dependientes, porque no es suficiente la calificación que le atribuyan las partes a esa relación, sino que siempre va depender de la efectiva materialización o no de los elementos que tipifican una relación como de carácter laboral o subordinado, no dependente o autónoma, y mercantil, toda vez que siempre prevalecerá el principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 22 de la LOTTT.

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