La Sentencia N°
327 de fecha 27 de julio 2026, dictada por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció el interés estratégico del sector
hidrocarburos para el desarrollo socieconómico nacional.
Este asunto se
originó en virtud de la interposición de avocamiento de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.
ante la Sala, para que conociera de casi 30 juicios laborales, solicitando así la suspensión de efectos en contra de la medida de
embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles previamente decretada en su contra
en éstos juicios y que
cursaban en el Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
De igual manera, solicitó que se autorizara que una comisión técnica pudiera
ingresar a las instalaciones de la empresa, con el propósito de realizar
evaluaciones de condiciones y estado operativo de las máquinas, equipos e
infraestructuras existentes, con miras a su acondicionamiento para el
restablecimiento de las operaciones.
La Sala destacó la importancia del trabajo como hecho social, así como los
principios constitucionales intangibles de progresividad, irrenunciabilidad y
la regla del indubio pro operario en función de la tutela de
los derechos económicos de los trabajadores. Sin embargo, a su vez estableció “…el
interés estratégico del sector de hidrocarburos como núcleo dinámico del
desarrollo socioeconómico nacional…”, conforme al artículo 302 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma de la
Ley Orgánica de Hidrocarburos que, en su artículo 4, destaca esta actividad como
“…de utilidad pública e interés social…”
Debido a ello, establece que es un hecho notorio que el país exige ingentes
recursos para sortear las dificultades económicas por las cuales atraviesa, por
lo cual, las empresas estratégicas y que en este caso es del sector petrolero, son
activos invaluables para la reactivación de la economía en beneficio del país,
siendo que a su vez, las oportunidades laborales dependen del reinicio de los
proyectos energéticos para así coadyuvar en la consolidación de una economía
sana y equilibrada que permita garantizar fuentes de trabajo y los ingresos
suficientes y dignos para el sostenimiento de los trabajadores y sus familias.
Por esa razón, la Sala consideró que las medidas ordinarias de
ejecución no garantizan suficientemente los derechos de los trabajadores, tanto
en su tempestividad como en la integridad del pago, por lo que está forzada a
buscar medidas alternas para cumplir de forma oportuna y justa con las
pretensiones resarcitorias ordenadas en las sentencias definitivas, obedeciendo
así el mandato constitucional de protección de los derechos de los
trabajadores, requiriéndose el decreto de una medida cautelar innominada
idónea, congruente y proporcional a las circunstancias, permitiendo conciliar
la garantía del crédito privilegiado laboral con la generación de ingresos
inmediatos para saldar las deudas reclamadas.
Como consecuencia de ello, la Sala ordenó el reinicio de las actividades operativas, comerciales y contractuales de la compañía, toda vez que dicha medida, a su vez, representa un mayor beneficio para los mismos trabajadores al preservar la fuente de empleo y contribuir de forma indirecta con el Estado en la reactivación del aparato productivo.

