El objeto del presente juicio se efectuó por cobro de diferencia en prestaciones sociales, y para el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar la empresa demandada no hizo acto de comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, como consecuencia de ello se declaró la Presunción de Admisión de los Hechos.
En virtud de lo anterior, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitió sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, sentencia contra la que apeló la parte demandada y el Tribunal Superior ratificó la decisión que emitió el Tribunal de Primera Instancia.
Es por ello, que la parte demandada anunció recurso de casación, donde denunció el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no concedió el término de la distancia para su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, por lo cual en la sentencia se incurrió en el vicio de quebramiento de forma, de reposición no decretada por omisión del término de la distancia.
Al respecto, la sala consideró oportuno en su sentencia verificar los criterios jurisprudenciales con relación al término de la distancia de aquellas entidades de trabajo que, se encuentran constituidas en una sede principal y diversas sucursales, a los fines de determinar si se debe o no otorgar el referido término, así como la forma en que debe efectuarse el cómputo de los lapsos procesales para la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia, la Sala de Casación Social verificó que, es criterio el otorgar el término establecido en la norma, para que la parte demandada realice su mejor defensa y para que la misma pueda comparecer ante el Tribunal donde fue iniciada la demanda con el fin de preservar el derecho a la defensa de las partes.
Concluyendo la sala que, es criterio pacífico y reiterado que el término de la distancia es un plazo complementario a otro que otorga la ley debido a la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal, de igual forma señaló que, este término debe ser fijado expresamente y el computo de los lapsos procesales son de inminente orden público, la cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa y el debido proceso.
Como consecuencia de ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia consideró que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución infringió de forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte, al omitir el otorgamiento del término de la distancia para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, por lo tanto, declaró con lugar el recurso de casación y anuló el fallo recurrido reponiendo la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.