La Sala Político Administrativa del TSJ decidió, tras una consulta de jurisdicción planteada que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de un trabajador de una empresa que prestaba servicios exclusivamente para PDVSA Petróleo, S.A., que el Poder Judicial no tiene la jurisdicción para conocer de este asunto y confirma la sentencia consultada.
Entrando en contexto, un trabajador interpuso una demanda en contra de su empleador, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, alegando que, tras ser despedido, la empresa no cumplió con sus obligaciones económicas.
Sin embargo, surgió un punto de conflicto legal clave, en el que la empresa demandada prestaba servicios de «acarreo de coque» exclusivamente para PDVSA Petróleo, S.A. bajo un contrato de servicio, lo que se traduce en que la relación laboral no se regía solo por la LOTTT, sino específicamente por la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021.
Todo esto conllevó a que, al iniciarse el juicio, el tribunal laboral detectara que el trabajador no había cumplido con un paso previo obligatorio, siendo este la necesidad de cumplir con el procedimiento conciliatorio que impera en el ramo de la Industria Petrolera, previo a acudir a la sede Judicial Laboral; por lo cual, fue imperativo que el tribunal declarara que el Poder Judicial no tenía la jurisdicción para conocer el caso.
Así las cosas, y vista la declaratoria del Tribunal, el asunto es enviado al Tribunal Supremo de Justicia para que este confirme o rechace la decisión, siendo una vez evaluado los extremos de la controversia, alegatos y pruebas aportadas, la Sala Político Administrativa declara que el Poder Judicial carece de la jurisdicción para conocer la demanda y confirma la decisión de la sentencia consultada.
La fundamentación de la decisión se cimentó en tres pilares legales contenidos en las fuentes de la Convención Colectiva como Ley para las Partes, al verificarse que el contrato entre PDVSA y sus contratistas establece que los trabajadores de la industria petrolera están amparados por beneficios especiales, pero también sujetos a reglas de resolución de conflictos internas.
De igual forma, en la existencia del Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), que de acuerdo a lo establecido en la CCT establece que antes de acudir a un juez, para demandar cualquier diferencia sobre pagos o prestaciones debe ser verificada y tratada mediante un procedimiento conciliatorio ante ésta.
Y además se fundamentó en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (LOPTRA) en lo concerniente a que los tribunales del trabajo sustanciarán y decidirán asuntos que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, condición presente en este caso donde la Convención Colectiva obliga a una conciliación previa, y el tribunal no puede actuar hasta que ese paso se complete.
Todo esto conllevó a que La Sala Político-Administrativa confirmara que, efectivamente, el Poder Judicial carece de jurisdicción en asuntos en que se acuda a los Tribunales Laborales, sin que se cumpla con la conciliación previa, en virtud de que en el sector petrolero no es opcional, sino un requisito indispensable para garantizar la tutela judicial efectiva y el orden público.

