La Sentencia N° 341 del 6 de agosto de 2026 de la Sala
de Casación Social aborda una controversia vinculada con la determinación de la
naturaleza salarial de determinados pagos efectuados a trabajadores que se
desempeñaban como ejecutivos de ventas.
La controversia en segunda instancia quedó
circunscrita a establecer si los montos pagados mediante una tarjeta
electrónica e identificados por la parte demandada como beneficio de
alimentación, constituían realmente pagos de naturaleza no salarial o si, por
el contrario, correspondían a comisiones derivadas de la actividad desarrollada
por los trabajadores.
Durante el proceso, los demandantes señalaron que
percibían una remuneración integrada por un salario fijo equivalente al salario
mínimo nacional y una porción variable compuesta por comisiones generadas por
ventas. Por su parte, la empresa sostuvo que los trabajadores únicamente
devengaban salario fijo, que no devengaron comisiones por ventas y que los
pagos efectuados mediante la tarjeta electrónica correspondían exclusivamente a
un subsidio de alimentación.
Al examinar las pruebas del expediente, el juez de
alzada observó que el cargo de ejecutivos de ventas no constituía un hecho
controvertido. Asimismo, verificó el contenido de los contratos de trabajo
aportados al proceso, constatando que en ellos no se encontraba expresamente
estipulado el pago de comisiones por ventas ni el del beneficio de
alimentación. A lo que vale la pena acotar, que el subsidio de alimentación
tampoco aparecía reflejado en un convenio adicional.
No obstante, el tribunal analizó el caso mediante la
aplicación de los principios rectores del Derecho del Trabajo, particularmente
el principio de primacía de la realidad, junto con las máximas de experiencia.
A partir de dichos elementos, examinó la naturaleza de las funciones
desempeñadas por los trabajadores y los pagos efectivamente realizados durante
la relación laboral.
En relación con los depósitos efectuados mediante la
tarjeta electrónica, la decisión destaco que los montos abonados presentaban
variaciones mensuales. Según las documentales y la información incorporada al
expediente, las cantidades no eran uniformes, sino que aumentaban o disminuían
de un período a otro. Además, algunos de los pagos incluían decimales.
A partir de ese análisis, el tribunal utilizó las
máximas de experiencia para contrastar tales características con las propias de
los beneficios de alimentación, observando que estos suelen otorgarse mediante
montos uniformes y previamente determinados. Sobre esa base, examinó si los
pagos realizados respondían realmente a la naturaleza que les atribuía la
entidad patronal.
Por su parte, la Sala de Casación Social revisó el
razonamiento del tribunal de alzada y señaló que éste no desconoció el carácter
no remunerativo que la legislación atribuye al beneficio de alimentación. Por
el contrario, destacó que el examen realizado estuvo dirigido a determinar la
verdadera naturaleza de los pagos efectuados en el caso concreto.
En su análisis, desarrolló la aplicación del principio
de primacía de la realidad previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual, en las
relaciones laborales, los hechos efectivamente ocurridos prevalecen sobre las
formas o apariencias jurídicas utilizadas por las partes.
Igualmente, la Sala hizo referencia a la figura del
fraude de ley, examinando si la denominación otorgada a determinados pagos se
correspondía con su verdadera naturaleza y con la función económica que
desempeñaban dentro de la relación de trabajo.
En este contexto, la sentencia destacó que no era un
hecho controvertido que los demandantes se desempeñaban como ejecutivos de
ventas. Asimismo, valoró, con apoyo en las máximas de experiencia y en el
principio de primacía de la realidad, tanto las funciones efectivamente
ejercidas como la conducta observada en los pagos realizados durante la
relación laboral. En ese contexto, consideró relevante que los montos abonados
mediante la tarjeta electrónica presentaran variaciones periódicas y carecieran
de uniformidad, circunstancias que fueron relacionadas con la productividad de
los trabajadores.
Adicionalmente, la Sala observó que las cantidades
reflejadas en autos diferían entre sí y experimentaban aumentos y disminuciones
de un período a otro, características que fueron contrastadas con la estructura
propia del beneficio de alimentación.
Con fundamento en esos elementos, concluyó que los
pagos efectuados mediante la tarjeta electrónica correspondían a comisiones
derivadas de la actividad de ventas desarrollada por los demandantes y que, por
consiguiente, formaban parte del salario efectivamente devengado.
En síntesis, la Sentencia N° 341 del 6 de agosto de 2026 ratifica la aplicación del principio de primacía de la realidad en la determinación de la naturaleza jurídica de los pagos efectuados durante la relación laboral. Con apoyo en las máximas de experiencia y en la valoración de las pruebas cursantes en autos, la Sala concluyó que los montos abonados mediante la tarjeta electrónica constituían comisiones vinculadas a la productividad de los trabajadores y, por tanto, integraban su salario. A partir de dicha constatación, estableció que la calificación formal de tales pagos como beneficio de alimentación encubría su verdadera naturaleza remunerativa, lo que permitió advertir la existencia del fraude de ley examinado en la causa.

