Primacía de la realidad, fraude de ley y naturaleza salarial de pagos identificados como beneficio de alimentación

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La Sentencia N° 341 del 6 de agosto de 2026 de la Sala de Casación Social aborda una controversia vinculada con la determinación de la naturaleza salarial de determinados pagos efectuados a trabajadores que se desempeñaban como ejecutivos de ventas.

La controversia en segunda instancia quedó circunscrita a establecer si los montos pagados mediante una tarjeta electrónica e identificados por la parte demandada como beneficio de alimentación, constituían realmente pagos de naturaleza no salarial o si, por el contrario, correspondían a comisiones derivadas de la actividad desarrollada por los trabajadores.

Durante el proceso, los demandantes señalaron que percibían una remuneración integrada por un salario fijo equivalente al salario mínimo nacional y una porción variable compuesta por comisiones generadas por ventas. Por su parte, la empresa sostuvo que los trabajadores únicamente devengaban salario fijo, que no devengaron comisiones por ventas y que los pagos efectuados mediante la tarjeta electrónica correspondían exclusivamente a un subsidio de alimentación.

Al examinar las pruebas del expediente, el juez de alzada observó que el cargo de ejecutivos de ventas no constituía un hecho controvertido. Asimismo, verificó el contenido de los contratos de trabajo aportados al proceso, constatando que en ellos no se encontraba expresamente estipulado el pago de comisiones por ventas ni el del beneficio de alimentación. A lo que vale la pena acotar, que el subsidio de alimentación tampoco aparecía reflejado en un convenio adicional.

No obstante, el tribunal analizó el caso mediante la aplicación de los principios rectores del Derecho del Trabajo, particularmente el principio de primacía de la realidad, junto con las máximas de experiencia. A partir de dichos elementos, examinó la naturaleza de las funciones desempeñadas por los trabajadores y los pagos efectivamente realizados durante la relación laboral.

En relación con los depósitos efectuados mediante la tarjeta electrónica, la decisión destaco que los montos abonados presentaban variaciones mensuales. Según las documentales y la información incorporada al expediente, las cantidades no eran uniformes, sino que aumentaban o disminuían de un período a otro. Además, algunos de los pagos incluían decimales.

A partir de ese análisis, el tribunal utilizó las máximas de experiencia para contrastar tales características con las propias de los beneficios de alimentación, observando que estos suelen otorgarse mediante montos uniformes y previamente determinados. Sobre esa base, examinó si los pagos realizados respondían realmente a la naturaleza que les atribuía la entidad patronal.

Por su parte, la Sala de Casación Social revisó el razonamiento del tribunal de alzada y señaló que éste no desconoció el carácter no remunerativo que la legislación atribuye al beneficio de alimentación. Por el contrario, destacó que el examen realizado estuvo dirigido a determinar la verdadera naturaleza de los pagos efectuados en el caso concreto.

En su análisis, desarrolló la aplicación del principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual, en las relaciones laborales, los hechos efectivamente ocurridos prevalecen sobre las formas o apariencias jurídicas utilizadas por las partes.

Igualmente, la Sala hizo referencia a la figura del fraude de ley, examinando si la denominación otorgada a determinados pagos se correspondía con su verdadera naturaleza y con la función económica que desempeñaban dentro de la relación de trabajo.

En este contexto, la sentencia destacó que no era un hecho controvertido que los demandantes se desempeñaban como ejecutivos de ventas. Asimismo, valoró, con apoyo en las máximas de experiencia y en el principio de primacía de la realidad, tanto las funciones efectivamente ejercidas como la conducta observada en los pagos realizados durante la relación laboral. En ese contexto, consideró relevante que los montos abonados mediante la tarjeta electrónica presentaran variaciones periódicas y carecieran de uniformidad, circunstancias que fueron relacionadas con la productividad de los trabajadores.

Adicionalmente, la Sala observó que las cantidades reflejadas en autos diferían entre sí y experimentaban aumentos y disminuciones de un período a otro, características que fueron contrastadas con la estructura propia del beneficio de alimentación.

Con fundamento en esos elementos, concluyó que los pagos efectuados mediante la tarjeta electrónica correspondían a comisiones derivadas de la actividad de ventas desarrollada por los demandantes y que, por consiguiente, formaban parte del salario efectivamente devengado.

En síntesis, la Sentencia N° 341 del 6 de agosto de 2026 ratifica la aplicación del principio de primacía de la realidad en la determinación de la naturaleza jurídica de los pagos efectuados durante la relación laboral. Con apoyo en las máximas de experiencia y en la valoración de las pruebas cursantes en autos, la Sala concluyó que los montos abonados mediante la tarjeta electrónica constituían comisiones vinculadas a la productividad de los trabajadores y, por tanto, integraban su salario. A partir de dicha constatación, estableció que la calificación formal de tales pagos como beneficio de alimentación encubría su verdadera naturaleza remunerativa, lo que permitió advertir la existencia del fraude de ley examinado en la causa.

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