La Sentencia N° 440 del 23 de octubre de 2025, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aborda un juicio por protección de intereses y derechos colectivos interpuesto por un grupo de trabajadores contra dos sociedades mercantiles. En dicha acción, los demandantes solicitaron su reincorporación al puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir, el depósito de las garantías de prestaciones sociales, utilidades e intereses de mora, como consecuencia del cierre ilegal de la empresa.
Los trabajadores alegaron que, pese a existir un acuerdo de suspensión temporal por falta materia prima, la empresa incumplió su obligación de reactivar operaciones y reincorporar al personal, vulnerando así la inamovilidad laboral vigente. De la sentencia se desprende que, las empresas no se hicieron parte en el proceso, mediante su representación judicial.
El Tribunal Superior del Trabajo declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión que había declarado inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, revocó dicho fallo y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la causa.
Posteriormente, la parte actora solicitó la regulación de la competencia contra la decisión del 7 de noviembre de 2024, emanada del juzgado superior, solicitando que la causa fuera remitida a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, el referido juzgado dictó auto mediante el cual consideró que, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Plena de este Alto Tribunal, el órgano competente para decidir asuntos contenciosos del trabajo es la Sala de Casación Social, por ser afín a la materia y naturaleza del asunto debatido.
La Sala de Casación Social, al analizar la solicitud de regulación de competencia, determinó que el asunto no debía resolverse bajo el enfoque de la competencia funcional entre tribunales laborales, sino que debía examinarse si el Poder Judicial tenía jurisdicción para conocer de una pretensión que, por mandato legal, corresponde a la administración laboral. En efecto, concluyó que la solicitud de reincorporación de trabajadores amparados por inamovilidad laboral, derivada de un cierre ilegal de la empresa, constituye una materia atribuida por ley a las inspectorías del trabajo, órganos administrativos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
En este sentido, el Alto Tribunal invocó el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los jueces a declarar de oficio la falta de jurisdicción cuando el conocimiento del asunto corresponde a otro poder público. Así, se estableció que el Poder Judicial carece de jurisdicción para ordenar la reincorporación de trabajadores en casos de inamovilidad laboral, siendo la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo la competente para tramitar y decidir sobre estos asuntos, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida.
Este fallo representa un precedente relevante para la interpretación de los límites jurisdiccionales en materia laboral, especialmente en contextos de cierre empresarial y vulneración de garantías como la inamovilidad.


